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La vulnerabilidad de los propietarios ante la ocupación.

 

Por Vicente Magro, magistrado del Tribunal Supremo.

La ocupación ilegal de bienes inmuebles es uno de los más graves problemas que existen en la actualidad, que tenemos sin resolver todavía, y que se ha perpetuado en el tiempo sin que se hayan adoptado medidas para lucha contra un fenómeno detrás del cual la sensación y sensibilidad de la sociedad es que existe una absoluta impunidad por razones de peso y que se centran en el gran retraso que existe en dar una respuesta inmediata y eficaz a un problema que no parece tener soluciones inminentes desde el punto de vista legislativo que sean eficaces.

No puede haber peor desgracia que a un ciudadano le ocupen su casa, su morada, o la casa que tiene vacía pero la guarda para sus hijos, o para lo que quiera, ya que al fin y al cabo es suya. Y en estos casos se acaba convirtiendo en vulnerables a los propietarios, porque si pueden ser vulnerables los que la han entrado a ocupar, los titulares no lo son menos, porque pueden tener que pagar la hipoteca, los gastos comunes, y los gastos de consumo, porque si les cortan los suministros cometen un ilícito penal de coacciones.

Con ello, la vulnerabilidad del propietario ante el fenómeno “okupa” es un dato que hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre la adopción de las medidas cautelares, que es la única solución eficaz que se puede adoptar para darle debida respuesta al problema de la ocupación ilegal de inmuebles. No hay otra solución más justa que la devolución posesoria a los propietarios y que, al margen del caso, sea la Administración, la que los realoje, pero sin efectos suspensivos del lanzamiento.

Además, hay otra situación que se está dando con frecuencia últimamente, como es el fenómeno de la inquiokupación ilegal de inmuebles, ya que a raíz de la aprobación de la Ley 12/2023, de 24 de Mayo de vivienda y la ralentización de la devolución posesoria que viene motivada por las modificaciones introducidas en los arts. 439. 6 y 7 y 441.5 LEC para la tramitación de un procedimiento de desahucio en las modalidades que prevé el art. 250.1 LEC se está dando la situación de personas que con un dolo ab initio de dejar de pagar después de la firma del contrato suscriben un contrato de arrendamiento, pagan la fianza y el primer mes para, a continuación y de inmediato, dejar de pagar obligando al arrendador a acudir a la acción de la justicia con todos los inconvenientes de la vulnerabilidad y del realojo que prevé la Ley 12/2023 antes citada como marca esta reforma.

Ante esta situación la pregunta es clave: ¿Nos encontramos ante la necesidad de acudir a un desahucio por falta de pago, o se trata de un delito de estafa del art. 248 y ss CP por la concurrencia de un dolo coetáneo a la firma del contrato que permite la concurrencia de los elementos de la estafa en estos casos y que permitiría al letrado/a acudir a una querella por estafa que a una demanda de desahucio por falta de pago? Y en el primer caso, además, con la ventaja de acudir a la petición por otrosí con la querella de la adopción de medidas cautelares de expulsión inmediata de los “inquiokupas”.

Así, el fenómeno de la ocupación ilegal de inmuebles sigue ocupando y preocupando a muchos ciudadanos por el temor de que en cualquier momento que abandonen su lugar de residencia puntualmente puedan regresar al mismo y esté ocupado por personas que han entrado con la intención de quedarse en el mismo y privar de la posesión a los titulares del inmueble. Y no solamente su lugar de residencia, sino cualquier inmueble que tengan en propiedad y que esté, o no, con sus servicios dados de alta y amueblado, ya que igual de dañino es que ocupen un inmueble que es la morada de los propietarios, que se trate de un inmueble que no se utilice provisionalmente, pero que, al fin y al cabo, es propiedad de sus titulares, y con derecho a que nadie pueda entrar en el mismo

De esta manera, el apoderamiento de la posesión ajena se ha convertido en una vía para la tenencia de inmuebles por quien no disponen del mismo bajo el argumento de que esa indisponibilidad puntual de sus titulares les legitima para poder entrar en cualquier inmueble que esté vacío y despojar de su posesión a sus legítimos titulares, así como obligarles a emprender, en muchos casos, un largo camino para obtener la recuperación posesoria.

Las cifras últimas que ha facilitado el Ministerio del Interior evidencian que se registraron 16.726 denuncias por okupación, es decir, casi 46 al día.  Sin embargo, del estudio realizado por Newtral.es la cifra supera a la de años anteriores, ya que se indica que el promedio de 2019 y 2020 (año previo a la pandemia y el primer año marcado por esta) se situó en 40 infracciones penales conocidas.

En cualquier caso, suban o bajen de forma mínima de un año a otro, la existencia de más de 40 casos de ocupación ilegal de inmuebles al día en este país es una preocupación y un problema como para tenerlo en cuenta y precisar de medidas urgentes de adopción para evitar el grave perjuicio que se está causando a muchos ciudadanos en este país. Porque sean 16.000 o 17.000 las cifras de denuncias al año de ocupación ilegal se trata de hechos que si se perpetúan y no se les da solución, al final, se trata de ir sumando actos de ocupación ilegal que se añaden a los que no se resuelven y no se consigue la devolución inmediata de la posesión a su legal propietario con el grave perjuicio que ello lleva consigo.

El propietario de un inmueble no es el que debe resolver el problema de la carencia de viviendas de algunos ciudadanos, y que no puede soportar la “servidumbre” de que deba esperar a que la Administración conceda una vivienda a quien no dispone de ella y ha llevado a efecto un acto de ocupación ilegal de un inmueble. Por ello, el problema de la vulnerabilidad del “okupa” no le puede ni debe afectar al propietario desposeído de la posesión, ni es un factor a tener en cuenta a la hora de agilizar la ejecución de la devolución posesoria, porque se acaba traspasando a la “vulnerabilidad” del propietario.

La vulnerabilidad del “okupa” sí que será un factor a tener en cuenta por la Administración competente en proveer de vivienda a quien carece de ella y ha ocupado un inmueble, pero los plazos de desalojo de los “okupas” no pueden hacerse depender de la vulnerabilidad de estos, o de los tiempos en que se tarde para encontrarles vivienda.

El propietario de inmuebles no puede verse perjudicado por la circunstancia de que la Administración no disponga, o localice, bienes inmuebles donde “realojar” a los “okupas”, ya que ello es competencia de la Administración competente y responsable y no trasladable a los propietarios de inmuebles que son las víctimas del fenómeno de la ocupación ilegal de inmuebles.

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