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REQUISITOS DE LA GUARDA COMPARTIDA EN EL CÓDIGO CIVIL CATALÁN

El artículo 233.8  del Código Civil Catalán establece que  en los casos de ruptura de la convivencia, no se alterarán las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos, de modo que éstas mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.

Además, su artículo 233.10 establece que cada uno de los padres presentará un plan de parentalidad en el que debe especificar cómo piensan ejercer sus responsabilidades con los hijos. La autoridad judicial, si no existe acuerdo, determinará la  forma de ejercer la guarda, ateniéndose al “carácter conjunto de las responsabilidades parentales”. Sin embargo, “la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual, si así conviene más al interés del hijo” (233.10).

Por tanto el Código Civil Catalán determina  que el criterio prioritario es la guarda compartida  y en  el artículo 233.11 establece los criterios para atribuir  el régimen de custodia :

  • La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
  • La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
  • La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
  • El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
  • Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
  • La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

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